La Directiva 94/36/CE define que son y no son colorantes en la UE así como las dosis en las que estos pueden ser empleados en los productos alimenticios. El apartado 3 del Artículo 1 dice:

No obstante, a efectos de la presente Directiva no se considerarán colorantes las sustancias indicadas a continuación:

- alimentos, ya sean secos o en forma concentrada y aromatizantes incorporados durante la elaboración de productos alimenticios compuestos, en razón de sus propiedades aromáticas, sápidas o nutritivas, acompañados de un efecto colorante secundario, tales como el pimentón, la cúrcuma y el azafrán;

- los colorantes utilizados para colorear las partes exteriores no comestibles de los productos alimenticios, tales como las cortezas no comestibles de los quesos y las envolturas no comestibles de los embutidos.

cartamoA lo largo del último año ha tenido lugar un movimiento de la industria hacia la sustitución de los colorantes artificiales primero por naturales y luego por alimentos colorantes. Se debe de tener en cuenta que la directiva no hace distinción entre lo que son colorantes artificiales y naturales, no se trata más que de una definición de la industria. La presión cada vez más fuerte por parte de los consumidores y de las grandes cadenas de supermercados ha llevado a esta situación , en la que en algunos casos se ha empezado a emplear los denominados alimentos colorantes con el fin de no etiquetar en el listado de ingredientes ningún aditivo bajo el grupo de colorantes, sea natural o artificial.

Estos alimentos colorantes son concentrado de diferentes frutas o verduras que proporcionan color allí donde son añadidos, algunas de las empresas que los comercializan son GNT, Chr. Hansen o Wild. Las dudas que pueden surgir en cuanto al uso de dichos concentrados desde el punto de vista legal son dos: ¿son concentrados o se ha realizado algún tipo de extracción?, y por otro lado algunos de las especies de partida ¿pueden ser consideradas alimentos?
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